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14/06/2016

Nuevo espaldarazo a ley de medios

La SCJ respalda otros 60 artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Declara inconstitucional un artículo que establece preferencias para medios públicos sobre los privados


La Suprema Corte de Justicia (SCJ) emitió el tercer fallo de inconstitucionalidad de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual –conocida como "ley de medios"– en el marco de una acción promovida por la empresa de televisión para abonados TCC (Tractoral SA). Esta sentencia se suma a las dictadas en abril tras las acciones presentadas por la empresa Directv y por el Partido Independiente.

Este último fallo dictado el 13 de junio por la Corte, puede interpretarse como un nuevo espaldarazo a la ley de SCA.
Hace dos meses la corporación respaldó 23 artículos de ley y ahora añade otros 60 artículos que consolidan la vigencia de la norma. Como novedad la corporación declaró inconstitucional el artículo 149, inciso 2.

La mayoría de la SCJ (Jorge Larrieux, Jorge Chediak y Elena Martínez) consideró inconstitucional este artículo porque consagra la preferencia de los medios públicos por sobre los particulares para la asignación de frecuencias e instalación de estaciones y otras infraestructuras. De esta manera la SCJ cuestiona una disposición vigente desde 1977, incluida en la ley 14.670 de 1977, y que nunca había sido impugnada hasta el momento.

Según los promotores de la ley, los medios de comunicación públicos son equiparados en la legislación nacional e internacional como un servicio público, razón por la cual tienen mayores exigencias y obligaciones que los medios privados y por esa razón se le dan atribuciones especiales.

La corporación reiteró además (ya lo había señalado en el caso presentado por Directv) que el artículo 98 inciso 2 es inconstitucional debido a que establece la potestad administrativa de sancionar a un sujeto sin haberlo previamente escuchado.

A su vez, la SCJ repitió su declaración de inconstitucionalidad respecto del artículo 60 (inciso C, literales 1, 2 y 3) en cuanto establece que al menos el 30% de la programación nacional deberá ser realizada por productores independientes, quienes no podrán concentrar más del 40% de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.

El artículo también señala que al menos dos horas a la semana la programación deberá tener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas, de las cuales no menos de un 50% tendrá que ser de producción independiente. Lo mismo se establece para los programas culturales que al menos en un 50% deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales.

Argumentos para la constitucionalidad

La Suprema Corte sostiene que el artículo 1 de la Ley de SCA no transgrede el principio de igualdad y que por tanto no es inconstitucional el hecho de que se regule a radio y televisión por señales de aire y cable, pero no a los “servicios de comunicación” de internet.

“No le asiste razón a la accionante”, sentencia la SCJ. Y explica que el principio de igualdad reconocido por la Constitución “impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales, pero ello no implica que la ley no pueda regular en forma desigual a quienes no son iguales”.

La corporación señala que en el artículo impugnado “no se verifica ninguna vulneración del principio de igualdad” porque “mal podría considerarse vulnerado tal principio cuando la delimitación de quiénes se encuentran excluidos de la ley alcanza a todos aquellos comprendidos en igual situación (los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilicen como plataforma la red de protocolo internet) y no se establecen distinciones ni diversos tratamientos entre ellos”.

“En definitiva, la desigualdad se verificaría si dentro del grupo o categoría que la ley excluye de sus disposiciones (los servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo internet), se crearan diferentes categorías estableciéndose una diversa inclusión por parte de la misma disposición legal, sin base razonable de distinción”, aclara el fallo.

La sentencia enfatiza que “ello no se verifica en el presente caso” puesto que “no se ha establecido una desigualdad no razonable entre quienes se encuentran alcanzados por la ley (como es el caso de la accionante) y quiénes no”.

Con este mismo argumento –discriminación y violación del principio de igualdad ante la ley–, Tractoral SA (canal TCC) cuestionó los siguientes artículos: 1, 10, 11, 24 (literales B y D), 26, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 51, 53, 54, 56, 57, 60, 63 (literales B, C, F y H), 64 (literal D), 68 (literales G, J, K, M, Ñ, Q, R, U e Y), 70, 86, 87 (inciso 2), 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 116, 117, 118, 142, 143, 144,145,176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 192 y 193.

“En consecuencia, todas las normas que conforman el estatuto de obligaciones, gravámenes, controles y sanciones también lesionan el principio de igualdad y deben ser declaradas inconstitucionales”, afirmó el canal que integra Equital, grupo explotador de todo el sistema de cable de Montevideo.

Para la Suprema Corte “todos los argumentos respecto a la violación del principio de igualdad refieren a la exclusión del ámbito de aplicación de la ley de los servicios audiovisuales que utilicen como plataforma la red de protocolo internet”.
“Los restantes artículos son impugnados porque, a juicio de la accionante, constituyen un régimen gravoso del que se excluye a esos prestadores, razón por la cual serían también violatorios del principio de igualdad”, describe la corporación.

Y subraya que “habiendo descartado” que en ese aspecto (contenido en el artículo 1, inciso 4, literal A), se “vulnere este principio, tal conclusión basta para descartar la impugnación respecto a los restantes artículos cuestionados por la misma causal”.

Los artículos constitucionales

Artículo 1
Regulación de medios que excluye a Iinternet

La ley regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual. Comprende “una o más programaciones, con su respectivo formato”. Pero “no son objeto de regulación”, entre otros, los “servicios de comunicación que utilicen como plataforma la red de protocolo Internet”, ni la “difusión de contenidos audiovisuales” limitada al interior de “centros comerciales o sociales de una entidad o empresa”.

Artículo 10
Transparencia en adjudicación y traspaso de licencias para radio y TV

Principios para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual que garanticen derechos en base a los principios de “Promoción del pluralismo y la diversidad”, “No discriminación” y “Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento, transferencias y caducidad de las autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos”.

Artículo 11
Prevención de oligopolios y monopolios

Obligación del Estado de garantizar la “diversidad y pluralismo” en el sistema de servicios de comunicación audiovisual “en todos los ámbitos de cobertura”, y “previniendo la formación de oligopolios y monopolios”.

Artículo 24 (Incisos B y D)
Publicidad y atrasos de horarios de programas 

Transparencia: derecho de “toda persona” a que “los mensajes publicitarios estén claramente diferenciados del resto de los contenidos audiovisuales “mediante mecanismos acústicos u ópticos”. Derecho a “conocer la programación con una antelación” de al menos “tres días, en forma gratuita, permanente y accesible”, y a que se respeten los “horarios anunciados de los programas” con un margen de tolerancia “máximo de diez minutos”, salvo fundadas causas de fuerza mayor.

Artículo 26
No más renovación automática de contratos

Derecho de toda persona a que los medios “brinden información clara, veraz y suficiente respecto de los productos y servicios que ofrecen” y a que ya no se renueven automáticamente los contratos de televisión para abonados, puesto que “su rescisión luego de cumplidos los plazos contractuales, es libre y no requerirá más cargos a las partes que los estipulados en el mismo contrato”. Por esto “no se admitirán cargos por rescisión que dependan del plazo no ejecutado del contrato luego de haberse cumplido el primer año del contrato originario”.

Artículo 31
Privacidad de niños, niñas y adolescentes

Derecho de “niños, niñas y adolescentes” a que se “respete la privacidad de su vida”: tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona. En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los medios deben abstenerse de “difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización”.

Artículo 34
Publicidad con niños, niñas y adolescentes: prohibiciones

Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que “promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social”.

Artículo 35
Accesibilidad: derechos de personas con discapacidad

Las personas con discapacidad, para poder “ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual”.

Artículo 36
Lengua de señas y audiodescripción

Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual: “Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes”.

Artículo 37
Estímulo del gobierno a la accesibilidad audiovisual

El Poder Ejecutivo “facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual”.

Artículo 38
Derecho al acceso a eventos de interés general

El derecho a la información “incluye el derecho del público a acceder a la recepción a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto, en directo, en simultáneo y de manera gratuita, de determinados eventos de interés general para la sociedad”.

Artículo 39
Partidos de la selección por TV abierta 

En caso de “emitirse por televisión los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo”. Cuando “no exista ningún otro prestador interesado en la emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión”.

Artículo 40
Autorización a medios públicos para emitir los partidos

En el caso de que “ningún titular de servicios de radiodifusión de televisión abierta estuviera interesado en adquirir los derechos de emisión o retransmisión, el titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional la retransmisión del evento en forma gratuita”. Se realizará “en forma ininterrumpida, incluyendo los mensajes publicitarios incorporados en la señal entregada por el titular de los derechos”.

Artículo 43
Presentación de demandas por violación de la ley

Cualquier persona física o jurídica “podrá entablar una acción judicial con el objeto de establecer la pertinencia de la aplicación de sanciones y la determinación de su cuantía, por la violación de los derechos de las personas” establecidos en la ley. Y los servicios de comunicación audiovisual podrán entablarla para “establecer si una información, expresión o pieza comunicacional” difundida “viola” o no esos derechos.

Artículo 44
Acción de protección de derechos de las personas

La acción de protección de los derechos en la comunicación procederá “contra toda difusión de información, expresión o pieza comunicacional efectuada por los servicios de comunicación audiovisual alcanzados por la presente ley, en violación de los derechos de las personas” regulados por la ley. El plazo para presentarla es de 180 días a partir de la difusión. Se solicitará al juez que “establezca si se produjo la efectiva violación de los derechos tutelados y aplique las sanciones” establecidas.

Artículo 49
Adopción de medidas provisionales por el Poder Judicial

En cualquier momento del proceso los jueces pueden actuar en forma “inmediata” y disponer “con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho presuntamente violado” de acuerdo a la ley de SCA.

Artículo 50
Sentencias apelables

Durante el proceso de Protección de los Derechos en la Comunicación solo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

Artículo 51
Medidas antimonopolios y oligopolios

Es deber del Estado instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios en los servicios de comunicación.

Artículo 54
Limitaciones a las licencias de explotación

Las personas físicas o jurídicas privadas no pueden beneficiarse con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en Uruguay, ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local.

Artículo 57
Potestades del Consejo de Comunicación Audiovisual

El CCA podrá recomendar al Poder Ejecutivo las medidas pertinentes para garantizar que se cumpla la ley.

Artículo 63
Potestades del gobierno para otorgar y revocar licencias

El gobierno puede otorgar, renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones y licencias para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 64
Competencias del MIEM

Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) en la política nacional para los medios de comunicación: asesoramiento al Poder Ejecutivo en la aplicación de la ley.

Artículo 70
Financiamiento del CCA

Diferentes formas de financiamiento del Consejo de Comunicación Audiovisual, a través de tasas y multas que perciba de los operadores públicos o privados.

Artículo 86
Cometidos de la INDDHH y relator especial

Ampliación de los cometidos de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y creación de la figura del relator especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 87
Obligación de los medios en el contrato

Continuidad de la prestación de los servicios que brindan los titulares de servicios de comunicación de acuerdo a los términos del contrato.

Artículo 89
Infraestructura de transmisión de radiodifusión

El sistema público de radio y televisión y ANTEL son los únicos habilitados a brindar acceso a la infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios de radiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella.

Artículo 91
Cambios que puede realizar el gobierno

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Ursec, podrá cambiar un canal radioeléctrico ya asignado o modificar sus características, incluyendo la disminución del espectro asignado.

Artículo 94
Obligación de integrar cadenas oficiales

Los servicios de radio y televisión abierta y para abonados autorizados para actuar en Uruguay están obligados a integrar las cadenas oficiales que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 95
Obligaciones en campañas de bien público

Los titulares de los servicios de radio y televisión abierta y para abonados deberán permitir el uso gratuito de hasta 15 minutos diarios para realizar campañas de bien público sobre temas como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos, entre otros. Además, tendrán que brindar espacios gratuitos para publicidad electoral.

Artículo 96
Cobertura: garantías de recepción

Los servicios de comunicación deberán garantizar un nivel aceptable de recepción en la zona de cobertura asignada.

Artículo 100
Acciones nominativas en los medios

Carácter personal de las licencias, titularidad nominativa de las acciones en caso de que las autorizaciones pertenezcan a las personas jurídicas y límite geográfico de las licencias otorgadas.

Artículo 101
Prohibición de delegar en terceros

Dispone la prohibición de delegar la prestación de los servicios de comunicación audiovisual más allá del 25% para un tercero o un 75% del total, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación.

Artículo 102
Cumplimiento del proyecto

Obligación del titular de la licencia de dar cumplimiento al proyecto comunicacional presentado, salvo autorización del órgano de aplicación, so pena de las sanciones previstas por la ley.

Artículo 105
Impedimentos para los explotadores

Inhabilitaciones e incompatibilidades para ser titulares de una autorización o licencia, entre las que se encuentran ser moroso ante el Estado, inhabilitación civil o penal, infringir los límites de la concentración por sí o a través de un mismo grupo económico o haber sido condenado por delitos de lesa humanidad, entre otras razones.

Artículo 106
Requisitos para los permisarios

Los requisitos de las personas jurídicas para ser titulares de un servicio de comunicación audiovisual, entre los que se encuentran estar legalmente constituidas en el país, tener como accionistas a personas físicas, no tener vinculación jurídica con empresas de comunicación extranjeras ni celebrar contratos que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Artículo 107
Excepciones a los requisitos en TV para abonados

Regula las excepciones a los requisitos de las personas jurídicas para los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados que hayan obtenido la licencia antes de la vigencia de la ley.

Artículo 108
Directores y administradores: obligaciones
Obligatoriedad de Directores y administradores delegados de cumplir con los mismos requisitos que los titulares de las licencias.

Artículo 109
Cambios de titularidad
Aprobación previa del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, para cualquier cambio total o parcial en la titularidad de las autorizaciones o licencias; y descripción del procedimiento necesario.

Artículo 116

Producción local
Obligatoriedad de incluir en los servicios de televisión para abonados como mínimo una señal de producción local propia en su paquete básico.

Artículo 117
Obligación de incluir a TNU

Obligatoriedad de los servicios de televisión para abonados de incluir dentro de su paquete básico las señales de Televisión Nacional Uruguay (TNU), así como para los servicios de televisión para abonados no satelitales de las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias. También obliga a los servicios para abonados a incluir en su paquete básico hasta tres señales nacionales de televisión seleccionadas cada cinco años mediante concurso público y transparente, que tengan al menos un 80% de contenidos de producción nacional.

Artículo 118
Oferta de señales
Oferta no discriminatoria de señales propias de los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

Artículo 139
Avisos publicitarios

Máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio, incluyendo la publicidad no tradicional. Se establecen también límites a los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión.

Artículo 141

Lo que abarca la ley
Alcance de las disposiciones a todos los servicios de televisión abierta y para abonados.

Artículo 142

Partidos políticos y publicidad en campaña
Acceso gratuito a la publicidad electoral en todos los servicios de radio y televisión abierta del país.

Artículo 144
Lemas y distribución
Distribución de publicidad electoral dentro de los lemas.

Artículo 145
Espacios gratuitos para candidatos
Aplicación a los servicios de comunicación audiovisual de las previsiones establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 17.045, de regulación de la publicidad electoral: espacios gratuitos para candidatos presidencales en radio y televisión pública (SODRE).

Artículo 146 y 147
Códigos y ética
Obligación de publicar códigos públicos de normas éticas o de conducta profesional, con contenido determinado libremente por cada prestador.

Artículo 148
Defensor de la audiencia

Designación de un defensor de la audiencia en cada uno de los servicios de comunicación audiovisual, que aplique el código de ética o de conducta profesional respectivo.

Artículo 178, 179 y 180

Infracciones
Razones para la aplicación de infracciones muy graves, graves y leves.

Artículo 181 y 182
Tipos de sanciones y multas
Se regulan las sanciones y multas que comprenden desde la observación hasta la revocación de la concesión. La multa puede llegar a 10 mil unidades reajustables (289 mil dólares, según cotizaciones actuales).  

Artículo 187
Costo de la renovación de licecias
Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (7,2 pesos, según cotización actual) por abonado por mes.
Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley.

Artículo 189
Normas anticoncentración

Adecuación de los licenciatarios a la normativa anticoncentración, que implica la transferencia de autorizaciones o licencias en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de la ley.

Artículo 190
Propiedad cruzada

Adecuación de los licenciatarios a la normativa de incompatibilidad e inhabilitaciones en un plazo de un año para los casos de propiedad cruzada establecidos en el artículo 56, o cuatro años para aquellos alcanzados por los literales D) y F) del artículo 105 (concentración y familiaridad entre licenciatarios).

Artículo 192
Producción nacional

Adecuación a la normativa de promoción de producción audiovisual nacional considerando la ubicación geográfica, la población a servir y el tipo de servicio de comunicación, en un plazo máximo de dos años.

Artículo 193
Plazo para contar con señal propia
Establece un año de plazo para cumplir con el artículo 116: obligación de contar con una señal de producción local, regional o nacional propia en su paquete básico, según explote canales de cable o satalitales, y en función de que el servicio para abonados se encuentrese en Montevideo o en el interior.  


La sentencia completa

 
Aliados de Sudestada